La reivindicación
indígena tiene sus orígenes en diversos
procesos sociales no solo a nivel local sino también
a nivel nacional e internacional. En este sentido, la
constitución de 1991 fue el aporte nacional a una
problemática mundial que pretende reconocer y exaltar
la diversidad cultural: “doce constituciones fueron
así parcialmente o totalmente reformadas (…).
A través de estas reformas se tiende a reconocer
que lo que hasta entonces era una simple realidad sociológica
que venía siendo sistemáticamente rechazada
y negada podía traducirse en un nuevo orden normativo”
(Gros, 2003:103). Esta posición tomada por el Estado
constituye un neo-indigenismo (Gros, 2003) no solo como
consecuencia de la presión ejercida por los pueblos
indígenas y la voluntad propia del Estado sino
de “los ámbitos nacionales e internacionales
en los que la cuestión indígena, la promoción
de las culturas tradicionales, el respeto a los derechos
de los pueblos nativos, la preocupación ecológica
y la defensa de la biodiversidad, entre otros factores,
adquieren una fuerza y visibilidad inesperadas” (Gros, 2003:108).
Este reconocimiento legal señala
un cambio en la concepción que tiene el indígena
de sí mismo y que de éste se hace el resto de
la población y así “cualquier individuo
o grupo que no hubiera nunca pensado reivindicar su eventual
indianidad, o que incluso la rechazara, se descubre indígena
y se organiza como tal” (Gros, 2003:41). Debido a que
la independencia no fue la del indígena sino la de
las elites blancas criollas, el racismo existente ayudó
a que se justificara la explotación del indígena
ya que “las comunidades que se nos presentan como indígenas
son en su mayoría creaciones coloniales” (Gros,
2003:35). Por tanto, la condición indígena es,
como propone Gros, una categoría social que a lo largo
del tiempo ha servido para legitimar el poder de la sociedad
dominante y que ahora su liberación y su inclusión
a una nación, supone su desaparición como categoría
étnica en el sentido de que se pierde el antiguo imaginario
de lo que debía ser un indígena y se tiende
a una homogenización de la población colombiana
dentro de una misma constitución (2003).
Consecuentemente, el proceso de integración
de los pueblos indígenas a una nación culturalmente
diferente no significa una relatividad cultural, es decir
la suma de tradiciones, creencias y acciones sociales diferentes
dentro en una misma carta fundamental como lo es la constitución
de 1991: “el multiculturalismo no se puede identificar
como la aceptación de un relativismo cultural absoluto,
que significaría la creación de una sociedad
multicomunitaria.” (Gros, 2003:114). De esta manera,
se reconoce la diversidad pero los valores adquiridos por
la constitución son de tipo universal.
El proceso de reivindicación aunque
no comenzó ni se terminó con la constitución
del 91 en Colombia sí se consolidó gracias a
ésta. Sin embargo, el trabajo más difícil
y complejo ha sido la aplicación de la carta fundamental;
hacer que las garantías que se proporcionan a los pueblos
indígenas no sean solo formales sino también
reales. Por tal motivo, el eje central de este trabajo es
cómo se ha interpretado esta nueva noción del
indígena en el derecho penal y cómo la jurisdicción
especial indígena constituye una herramienta de etnicidad.
Aunque el análisis es de la constitución y de
los acuerdos internacionales llevados a la práctica,
me he centrado en el papel del Estado ya que las relaciones
de las comunidades y el replanteamiento de la identidad de
éstas se ven fuertemente influidos por éste,
así “la eficacia de tales políticas (eficacia
relativa, por supuesto) reside en el hecho que se pueden apoyar
en el discurso identitario y en la voluntad de autonomía
comunitaria, que el mismo Estado contribuyó en buena
medida a construir y a legitimar” (Gros, 2003: 106).
I. Qué Factores Contribuyeron a La Reivindicación
y a una Nueva Concepción del Indígena
América Latina sufrió un intenso
proceso de modernización que afectó no solo
a las ciudades sino también a las áreas rurales.
Esto significó innumerables rupturas de orden social
haciendo que se iniciaran protestas que pretendían
estar a tono con los vertiginosos cambios que se estaban viviendo
(Gros, 2003). Pero estos procesos de modernización
se vieron inconclusos creando “la desarticulación
y la frustración allí donde se habían
creado esperanzas de un cambio profundo” (Gros, 2003:99).
Por esta razón, argumenta Gros que era necesario un
proyecto nacional que unificara a la población y para
ello, tenía que contemplarla en su totalidad (2003).
Los pueblos indígenas no eran la excepción,
si bien se pretendía incluirlos, su inclusión
significaba un reconocimiento de la diversidad y por ende,
se debían reformular aquellas políticas asimilacionistas
que pretendían transformar las culturas indígenas
y su entorno. Este aspecto es paradójico, se trata
de unificar pero resaltando las diferencias, la diversidad
que hasta ese entonces había sido ignorada. Esto se
dio gracias a que las minorías étnicas no podían
volverse de la noche a la mañana urbanos, ni integrarse
completamente dentro de una sociedad que no consideraban la
suya; “La nueva coyuntura se trata de mantener al comunero
en su comunidad, sabiendo que ya no se quiere o no se lo puede
pretender integrar plenamente a la urbe, ni se le puede otorgar
los elementos necesarios para su modernización rural
(tierra, crédito, educación, organización,
etc.)” (Gros, 2003:100). Por tal motivo, la diversidad
pudo acogerse en varios discursos: en el de los indígenas,
en el de la comunidad internacional y en el del Estado.
A nivel internacional en 1977 se llevó
a cabo La Conferencia Internacional de Organizaciones no Gubernamentales
sobre la Discriminación de los Pueblos Indígenas
en América. Esta primera conferencia llevó a
que más adelante se revisara el convenio 107 de 1957
de la OIT para así postular el convenio 169 en 1989
y se redactara la carta universal de los derechos indígenas.
Principalmente fue con el convenio 169 de 1989 que se reconoció
a los indígenas ante la normatividad internacional,
los pueblos indígenas se consideraron miembros de “una
comunidad nacional”, el indígena se consideró
como un sujeto activo dentro de esa comunidad nacional, se
reconoció la estrecha relación que tiene con
la naturaleza y el medio ambiente que lo rodea y por último,
se le reconoció la tierra y el territorio al que pertenece
(Sánchez, 2004).
Teniendo esto en cuenta, no es de sorprenderse
que en la constitución del 91, Colombia se declarara
una nación multicultural y multiétnica ni que
los indígenas fueran considerados como actores de derecho
de la nación es decir ciudadanos colombianos y que
por medio de las jurisdicciones especiales se aceptara las
diferencias sociales, políticas y económicas
de los pueblos indígenas: “el reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural en la Constitución
supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación
de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión
del mundo diferentes de los de la cultura occidental”
(Sánchez, 2004:72). De esta manera, aunque se trasfieren
los mismos derechos que tiene cualquier ciudadano colombiano
dentro del territorio nacional a los indígenas como
individuos, se acepta que hacen parte de una minoría
étnica y por consiguiente, deben ser tenidos en cuenta
como tales. Por esto el Estado aplica la discriminación
inversa o positiva buscando darle un tratamiento igual a los
iguales y distinto a los distintos: “el tratamiento
distinto se explica porque esos nuevos sujetos son portadores
de nuevos derechos específicos, en cuanto distintos,
y en la medida en que conserven su diferencia respecto a los
demás.” (Sánchez, 2004:75).
II. Interpretación de la Constitución
de 1991: La jurisdicción especial indígena como
política de etnicidad
Los derechos específicos más
importantes que adquirieron las comunidades indígenas
con la constitución del 91 como resultado de un proceso
participativo y pluralista son los que están representados
en los siguientes artículos: Art. 70: reconoce la igualdad
y dignidad de todas las culturas que viven en el país.
Art. 10: se consagra la oficialidad de las lenguas y dialectos
de los grupos étnicos, en sus propios territorios.
Art. 171 y 176: se permite a los miembros de las comunidades
indígenas participar en el Senado y en la Cámara
de representantes. Art. 286: se establece que los territorios
de las comunidades indígenas se consideran entidades
territoriales, con autonomía administrativa y presupuestal,
y les otorga la capacidad para ser representadas judicial
y extrajudicialmente. Art. 246: en donde se establece la creación
de jurisdicciones especiales, mediante las cuales se autoriza
a las comunidades indígenas para aplicar justicia dentro
de su territorio, de conformidad con sus normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y
a la ley.
Conforme al artículo 246 las comunidades
tienen la autonomía de juzgar sus actos. Esto supone
que el juicio que se haga va ha ser acorde a la realidad social
y cultural en la que se encuentran los individuos involucrados
en el caso; Se pretende juzgar la conducta indígena
con base en la identidad étnica. Por esta razón,
es importante examinar cómo se forma esta identidad
y bajo qué parámetros una conducta es reprochada
o aceptada dentro de una comunidad indígena.
La identidad étnica no es el producto
de la alteridad es decir de la conciencia de las diferencias
sino “de la asignación de significados sociales
particulares a un limitado conjunto de actos” (Sánchez,
2004:142). Las identidades étnicas, de esta manera,
funcionan como categorías de inclusión y exclusión
y de interacción, y por ende deben ir de acuerdo con
las conductas adquiridas en un momento dado: “tanto
las señales de identidad como el reconocimiento de
un individuo dentro de una categoría implican que será
juzgado de acuerdo con un conjunto de valores que es característico
o que, de alguna manera, es interpretado característicamente”
(Sánchez, 2004: 142).
Sin embargo, la autonomía que se les
ha dado a las autoridades indígenas tiene límites.
Si es cierto que se permite que se juzgue de acuerdo al contexto
cultural, antes que nada se debe tener en cuenta los valores
que están estipulados en la constitución. Esto
para garantizar que se consoliden unos mínimos fundamentales
dentro del ordenamiento jurídico nacional. Esta “doble
moral” que se debe tener en cuenta a la hora de hacer
los juicios, hace que muchos de los casos se limiten a las
opiniones subjetivas de los jueces. Adicionalmente, se han
hecho varias críticas que argumentan que es una contradicción
y una falsa autonomía. Pero precisamente cuando en
la OIT en el convenio 169 de 1989, se considera a los grupos
indígenas como pueblos y como miembros de una comunidad
nacional se está haciendo una diferenciación
entre el concepto de autodeterminación y de autonomía
(Sánchez, 2004). El primero hace referencia al derecho
a la independencia política y al establecimiento de
un estado nacional propio y el segundo se refiere a las facultades
especiales que tienen estas etnias pero sin una independencia
estatal. Claramente las comunidades indígenas dentro
de un territorio nacional son autónomas mas no tienen
una autodeterminación. Si se considera que el proceso
de reivindicación por parte del “actor étnico
más bien parece trabajar hoy en día en la reconstrucción
de un techo común, un espacio de protección,
representado por el Estado, sus instituciones y servicios”
(Gros, 2003:113) se justifica la autonomía en vez de
la autodeterminación y por tal razón, buscar
la inclusión no es perder la propia identidad. Por
consiguiente, se puede ser al mismo tiempo miembro de una
etnia y de la sociedad nacional.
Adjuntamente, las comunidades indígenas
“son sociedades contemporáneas, no solo porque
se sitúan en nuestro espacio nacional, sino porque
de manera desigual pero inescapablemente comparte las características
y las dificultades de nuestro tiempo” (Sánchez,
2004:145). Un ejemplo de esto es el hecho de que las comunidades
indígenas, al igual que la tendencia global, también
hayan buscado enaltecer la diversidad cultural utilizando
políticas de etnicidad, así como se ha mencionado
en este trabajo. Esto muestra que las vivencias externas o
internacionales y nacionales afectan localmente la forma como
estos pueblos entienden el mundo y no sería inverosímil
por tanto, como afirma Esther Sánchez, que pronto saliera
el mito de origen, por ejemplo, de las tutelas (2004). El
posible surgimiento de un mito de las tutelas hace parte de
las tradiciones que se pueden considerar “inventadas”
como resultado de múltiples cambios que han sufrido
estas sociedades. Se incorporan nuevos elementos a la cultura
y esto no significa que estas sociedades pierdan su elemento
“esencial” o que dejen de ser indígenas
como tal.
Si bien hay procesos de cambio y más
aun de “aculturación”, las diferencias
siguen persistiendo. ¿Qué sucede entonces con
los procesos de la globalización? Así como en
la conquista y en colonia, se trató de imponer unas
costumbres y como consecuencia se reforzaron los lazos culturales
de los pueblos indígenas, con la globalización
se puede esperar que se hagan cada vez más importante
las diferencias y la diversidad.
Para los fines de este trabajo, lo importante
de los cambios y cómo se mantienen, a pesar de éstos,
las diferencias, es que los individuos miembros de comunidades
indígenas al ser juzgados bajo las autoridades nacionales
e indígenas, se entiende que hacen parte de dos realidades
distintas pero no excluyentes ni opuestas entre sí.
El tratamiento que con la constitución
del 91 se le da al indígena se puede examinar más
clara y concretamente presentando dos fallos uno de 1993 y
el otro de 1997. No sin razón los dos fallos corresponden
a la cultura Páez ya que la interpretación de
las autoridades tanto indígenas como nacionales “no
puede alejarse de las características específicas
de la cultura involucrada, pues existen diferencias en el
grado de aislamiento o integración respecto de cada
una, que llevan incluso a establecer diferencias en la manera
en que determinan cada uno sus asuntos” (Sánchez,
2004: 426).
Primera sentencia:
El 7 de noviembre de 1993, Libardo Guainas Finscue
asesinó a Gregorio Pumba Gutierrez, quien
era su compañero de trabajo. Cinco días
después, fue capturado y puesto a disposición
de la Fiscalía Seccional 19 de La Plata,
Huila, donde se escuchó su versión
de los hechos y se le nombró defensor
de oficio (fl. 4 a 9). El 15 de mayo de 1994,
la Fiscalía dictó en su contra
resolución de acusación. Por tanto,
fue solicitada por el abogado defensor una valoración
psicológica del Sr. Guainas Finscue,
a fin de establecer "una posible INIMPUTABILIDAD
por inmadurez psicológica, debido a la
calidad de indígena desadaptado al medio
social en que se desenvuelve". La Antropóloga
Forense, por su parte, recomendó devolver
al actor a su entorno cultural, para que fuera
juzgado por las normas tradicionales de la etnia
Páez. En su opinión, el sindicado
era fiel a sus tradiciones y costumbres y su
ancestro cultural incidió notablemente
en su comportamiento (fl.6), mientras que el
Psiquiatra Forense, por el contrario, consideró
que Libardo Guainas Finscue, a pesar de ser
un indígena apegado a su cultura, había
tenido suficiente contacto con la civilización
y estaba en plena capacidad para comprender
la ilicitud de su acto y las consecuencias derivadas
de él.
El 5 de julio de 1995, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, rechazó las pretensiones del
peticionario y confirmó la sentencia
condenatoria de 20 años y 10 meses de
prisión, por el delito de homicidio.
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Esta sentencia, al igual que muchas anteriores
a la constitución del 91, apelan a la inmadures psicológica
del indígena para declarar una posible inimputabilidad.
Con el convenio 169 de 1989 de la OIT y con la constitución
de 1991, los indígenas dejan de ser sujetos pasivos
para convertirse en unos activos que tienen la capacidad de
decidir sobre las medidas que los afectan. La inimputabilidad
por tanto, hace parte de una política proteccionista
del Estado, contraria a la que se estableció en el
91 ya que se desconoce la diversidad y la autonomía
indígena: "los miembros de comunidades indígenas,
como sujetos éticos, son y se ven como distintos y
esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no
pueden ser equiparados con una inferioridad síquica
o, en otros términos, con inmadurez sicológica
o trastorno mental, factores que utiliza el Código
Penal para caracterizar a los inimputables" (Corte constitucional.
Sentencia T-496/96). Sin embargo, en este caso no se acepta
la inimputabilidad como herramienta para liberar de su cargo
a Libardo Guainas Finscue pero la condena que se le da es
aquella que impone las autoridades nacionales y no las indígenas.
Segunda sentencia:
El indígena Páez Francisco Gembuel
Pechene interpuso una acción de tutela
contra el gobernador del cabildo de Jambaló
y contra el presidente de la Asociación
de Cabildos de la zona norte del departamento
del Cauca, por violación de sus derechos
a la vida, a la igualdad y al debido proceso.
Francisco Gembuel Pechene
había sido acusado de homicidio agravado
por lo que se le impuso un castigo de 60 fuetazos,
expulsión y pérdida del derecho
a ser elegido y elegir cargos públicos
y comunitarios. Dado este castigo Francisco
interpone la acción de tutela para que
su condena sea rectificada.
Después de las consideraciones
de fondo, se decide negar la acción de
tutela ya que se considera que los Gobernantes
de los cabildos del Cauca no violaron el derecho
al debido proceso ni tampoco el derecho a la
vida ni en general ningún derecho fundamental
de Francisco Gembuel Pechene.
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Esta sentencia, a diferencia de la primera
cuenta con el veredicto dictado por las autoridades indígenas,
lo cual es la aplicación del artículo séptimo
constitucional. Es claro, como ya se había mencionado,
que los Páez hacen parte también de una realidad
nacional y que por tanto tienen conciencia de la gravedad
de muchos de sus actos dentro de las dos “realidades”
que los envuelven. Gembuel Pechene busca protección
en el ámbito nacional mientras que sus cabildos “lo
hacen en el ámbito del propio pueblo, en defensa de
mantener la autonomía para, específicamente
en este caso, ejercer la capacidad de controlar acciones consideradas
desviadas en el ámbito de su jurisdicción”
(Sánchez, 2004:438). El acusado, en este sentido, hizo
un hábil manejo de su condición; “Su capacidad
de metamorfosis es evidente, sabiendo jugar como indio para
la sociedad blanca, pero internamente como blanco en la sociedad
indígena” (Sánchez, 2004:442).
Más que un caso particular, de un
individuo Páez, esta comunidad trata de fortalecer
las autoridades tradicionales como principio de autonomía.
Esto constituye un ejemplo para otras comunidades que tratan
de defender su identidad cultural y colectiva como minoría
étnica. Esta identidad no es estable y por tanto, no
se trata ver cuantitativamente cuantas tradiciones autóctonas
les quedan para seguir siendo una etnia.
En esta sentencia uno de los castigos es
el fuete que dentro de la comunidad representa al propio rayo.
Este rayo es pensado como mediador entre extremos, media entre
el paso de lo que está oscuro y lo que está
claro (Sánchez, 2004). El fuete es una expresión
concreta de la diversidad cultural en Colombia y “se
manifiesta en un estilo cognitivo particular, es decir, aquellos
referentes de la cultura que sirven de guía para los
comportamientos y que otorgan significaciones compartidas”
(Sánchez, 2004:441). El fuete fue incorporado por los
españoles y por tanto, es una herramienta bien conocida
y medianamente aceptada entre los Páez como forma de
hacer pública una sanción que no solo se le
hace al individuo sino también a su familia.
De esta forma, las políticas de
etnicidad deben mezclar los valores propios y apropiados,
los impuestos y enajenados y así la autoridad ejercida
por los cabildos debe ser “la expresión internalizada
de un derecho ganado y otorgado por la constitución,
que permite fortalecer la etnicidad y la cultura en el marco
de la autonomía” (Sánchez, 2004:443).
III. Conclusión
De las dos sentencias presentadas y de la
creciente inclusión de estos pueblos, los indígenas
se ven más que forzados, orientados a redefinir sus
creencias y tradiciones ya que las opciones con las que cuentan
son limitadas. De ahí que los pueblos indígenas
cada vez más se consideren como una categoría
o estamento de la constitución y no como una etnia.
Si bien con la constitución y con la reivindicación
indígena se dan herramientas para que las minorías
hagan cumplir sus derechos y deberes, se debe tener en cuenta
las particularidades de cada pueblo indígena para evitar
que se pierda la autonomía que han ido adquiriendo
las autoridades étnicas y con ésta, el fortalecimiento
de la cultura como tal. Si no se tiene esto en cuenta, “en
vez de conducir a una comprensión mutua puede, a veces,
llevar a levantar barreras ideológicas que perpetúan,
en forma de prejuicio, el viejo conflicto” (Sánchez,
2004: 411). En la primera sentencia se puede ver cómo
el fallo refleja que la diversidad es utilizada también
para cumplir los intereses homogenizadores del Estado ya que
sin tener en cuenta que como Páez, Libardo Guainas
Finscue podía ser juzgado de acuerdo a las normas particulares
de su cultura, se le imponen las del régimen nacional:
“Los fallos son contradictorios y a veces reflejan una
modificación cultural a favor de la diversidad pero,
a veces, sólo reflejan la subordinación de la
diversidad indígena a los intereses hegemónicos
de un Estado que ejerce un proyecto político e ideológico,
orientado hacia la homogenización de su población,
a través del desconocimiento y desacato a las propias
salidas étnicas que son alternativas” (Sánchez,
2004:411).
El derecho penal indígena como política
de etnicidad permite que las comunidades reafirmen sus tradiciones
y su conciencia común dentro de unos parámetros
nacionales. La jurisdicción indígena por tanto
es la expresión de una nación multiétnica
en proceso de asimilación de lo que esto significa.
Se mantiene presente aunque de manera vaga la idea del indígena
como inmaduro mental pero al mismo tiempo se quiere incluir
de forma igualitaria a la jurisdicción ordinaria. Por
tanto, sí hay un cambio considerable en la concepción
del indígena que ha sido construido por múltiples
actores; Además de los indígenas, el Estado
con sus políticas adquiridas formalmente en la constitución
del 91 ha contribuido a unos nuevos límites culturales,
a nuevos significados dentro de un entramado social a nivel
nacional, ha permitido a su vez que se abran nuevos espacios
para las comunidades indígenas en donde se debaten
entre lo propio y lo ajeno, lo local y lo nacional que cada
vez es más difícil de diferenciar. Es así como la etnicidad puede ser una forma de luchar contra injusticias
y rezagos del racismo colonial pero no necesariamente siempre
constituye una estrategia ya que muchos elementos culturales
se utilizan de manera no conciente (Kloosterman, 1999).
BIBLIOGRAFÍA
- Gros, Christian
2003 Políticas de la Etnicidad: Identidad,
Estado y Modernidad, Instituto Colombiano
de Antropología E Historia, Bogotá,
Colombia.
- Kloosterman, Jeannette
1999 Construcciones Étnicas y Dinámica
sociocultural en América Latina,
Ediciones Abya-Yala, Quito, Ecuador
- Sánchez Botero, Esther
2004 Justicia y Pueblos Indígenas
de Colombia, Universidad Nacional de Colombia,
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas
y Sociales, Unijus, Bogotá, Colombia.
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